LIBRO III RELACIONES COLECTIVAS ›
TÍTULO III CONFLICTOS COLECTIVOS ›
CAPÍTULO I CLASIFICACIONES DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS
Artículo 417
Los conflictos colectivos son de two clases:
1. Jurídicos o de derecho; y
2. Económicos o de intereses.
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Art. 416
Cualquiera de las partes en una Convención Colectiva puede solicitar la negociación de una nueva, por vencimiento del plazo, desde los tres meses anteriores al mismo. En caso de concurrencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 402. Las partes podrán, dentro del término de duración de la Convención Colectiva, siempre que medie el común acuerdo sobre los temas específicos que les interesen a ambas, revisar y modificar la convención por vía directa, en cualquier momento que se acuerde mutuamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 400.
Art. 416-A
Derogado
Art. 418
Conflictos colectivos jurídicos o de derecho son los que tienen por objeto la interpretación o aplicación de una norma contenida en una ley, decreto, reglamento interno, costumbre, contrato o Convención Colectiva, y que interesan a un grupo o colectividad de trabajadores.
Art. 419
Conflictos colectivos económicos o de intereses son aquellos que tienen por objeto la celebración de una Convención Colectiva de trabajo, y los que de cualquier otra manera expresan intereses colectivos de naturaleza económico-social o reivindicativa.
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