LIBRO SEGUNDO LOS DELITOS ›
Título III Delitos contra la Libertad e Integridad Sexual ›
Capítulo II Corrupción de Personas Menores de Edad, Explotación Sexual Comercial y otras Conductas
Artículo 180
Derogado
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Art. 178
Quien acose, hostigue, aceche o discrimine sexualmente a una persona con quien tiene un vínculo laboral, escolar o religioso, independientemente de la relación jerárquica, será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión y tratamiento terapéutico multidisciplinario en un centro de salud público o privado.
Art. 179
Quien corrompa o promueva la corrupción de una persona menor de dieciocho años facilitando que presencie o que participe en comportamientos de naturaleza sexual que afecten su desarrollo sicosexual será sancionado con prisión de cinco a siete años.
La sanción establecida en el párrafo anterior será de siete a diez años de prisión cuando:
1. La persona tenga catorce años de edad o menos.
2. La víctima esté en una situación de vulnerabilidad que impida o inhiba su voluntad.
3. El hecho sea ejecutado con el concurso de dos o más personas o ante terceros observadores.
4. El hecho sea ejecutado por medio de engaño, violencia, intimidación, abuso de autoridad o abuso de confianza, por precio para la víctima o cualquier otra promesa de gratificación.
5. El autor sea pariente de la víctima por consanguinidad, por afinidad o por adopción, o su tutor o cualquier persona que interviene en el proceso de su educación, formación y desarrollo integral, o en su dirección, guarda y cuidado.
6. La víctima resultara contagiada con una enfermedad de transmisión sexual.
7. La víctima resultara embarazada.
En el caso del numeral 5, el autor perderá el derecho a la patria potestad, la tutela o la custodia, según corresponda.
Art. 181
Quien facilite, promueva, reclute u organice de cualquier forma la entrada o salida del país o el desplazamiento dentro del territorio nacional de una persona de cualquier sexo para someterla a actividad sexual remunerada no autorizada o a servidumbre sexual será sancionado con prisión de cuatro a seis años.
La sanción aumentará en la mitad cuando:
1. La víctima sea mayor de catorce años y menor de dieciocho.
2. La víctima sea utilizada en actos de exhibicionismo, a través de medios fotográficos, filmadoras o grabaciones obscenas.
3. El hecho sea ejecutado por medio de engaño, coacción, sustracción o retención de documentos migratorios o de identificación personal, o la contratación en condiciones de vulnerabilidad.
4. El hecho sea cometido por pariente cercano, tutor o quien tenga a su cargo la guarda, crianza, educación o instrucción de la víctima.
5. Alguna de las conductas anteriores se realice en presencia de terceras personas.
6. El agente se organiza para ofrecer esos servicios como explotación sexual comercial.
Cuando la víctima sea una persona de catorce años de edad o menos, con discapacidad o incapaz de consentir, la pena será de diez a quince años de prisión.
Art. 182
Quien mediante amenaza o violencia se haga mantener, aunque sea parcialmente, por una persona sometida a servidumbre sexual será sancionado con prisión de tres a cinco años.
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