LIBRO III RELACIONES COLECTIVAS TÍTULO I DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL CAPÍTULO VI MEDIDAS DE PROTECCIÓN AL SINDICALISMO

Artículo 379

El Estado panameño, a través del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, está obligado a fomentar la constitución de sindicatos, en las actividades o lugares donde no los hubiere, respetando el derecho de los trabajadores a formar la clase y número de sindicatos que estimen convenientes.

El Ministerio promoverá igualmente la afiliación de los trabajadores en los sindicatos existentes, dejando en absoluta libertad a los trabajadores para escoger el sindicato de su preferencia.

Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA

Activar Funciones Gratis

¿Calculando una Liquidación?

Usa nuestra calculadora automática (Código 2025).

Calcular Ahora

Leer contexto cercano:

Art. 377
Los fondos de cada organización social deberán mantenerse depositados en una institución bancaria, situada en la localidad donde tenga su domicilio, si la hubiere, o en otra distinta. Los fondos y bienes de las organizaciones sindicales no serán susceptibles de secuestro, embargo u otra medida cautelar. Se exceptúa el embargo decretado en un proceso ejecutivo hipotecario contra el inmueble dado en garantía.
Art. 378
La Junta Directiva deberá rendir a la asamblea general, al menos cada seis meses, cuenta detallada de la administración de los fondos.
Art. 380
El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral proporcionará a las organizaciones sociales la asistencia técnica y económica que necesiten con la finalidad de que organicen programas, cursos, seminarios de educación laboral y capacitación sindical y congresos. La ayuda económica que deberá suministrar el Estado a las organizaciones sociales para los fines señalados, será canalizada a través de las centrales obreras, federaciones independientes y sindicatos nacionales independientes debidamente constituidos, tomando en cuenta el número de trabajadores afiliados. En lo que respecta al apoyo económico para la realiación de congresos, esta ayuda será reglamentada por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral por decreto ejecutivo.
Art. 381
Gozarán de fuero sindical: 1. Los miembros de los sindicatos en formación; 2. Los miembros de las directivas de los sindicatos, federaciones y confederaciones o centrales de trabajadores, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 369 y 382; 3. Los suplentes de los directivos, aún cuando no actúen; y 4. Los representantes sindicales.

¿Necesitas analizar esta ley con IA?

Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.

Crear Cuenta Gratis