LIBRO III RELACIONES COLECTIVAS ›
TÍTULO I DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL ›
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 337
Los menores que hayan cumplido catorce años podrán ingresar a los sindicatos de trabajadores, pero no podrán formar parte de la junta directiva.
Sin embargo, para ser representante sindical bastará que hayan cumplido dieciocho años.
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Art. 335
Podrán formar sindicato sin necesidad de autorización y afiliarse a los mismos, los empleados, obreros, profesionales y empleadores, cualquiera que sea el oficio, profesión o actividad que desarrollen.
Art. 336
Los trabajadores independientes podrán asociarse en sindicatos de trabajadores, siempre que quienes los compongan no utilicen mano de obra ajena en sus labores.
Art. 338
Se prohíbe formar parte a la vez de varios sindicatos de la misma clase y actividad. Si un trabajador violare este artículo, se considerará que ha renunciado del sindicato al que primero se afilió.
Art. 339
Los requisitos que señalen los estatutos para ingresar al sindicato, deberán referirse únicamente al oficio, profesión o especialidad del trabajador, o a la clase de empresa donde preste servicios. No obstante, podrá restringirse en los estatutos el ingreso al sindicato de los trabajadores de confianza o excluirlos de la Junta Directiva y demás cargos de representación.
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