LIBRO II RIESGOS PROFESIONALES ›
TÍTULO IV EXCEPCIONES Y SANCIONES ›
Artículo 329
No estarán amparados por las disposiciones de los Títulos II y III de este Libro, los trabajadores contratados, sin ánimo de lucro, por una persona natural que los utilice en obras que por razón de su importancia u otro motivo no deban durar más de diez días.
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Art. 327
Cuando el trabajador no pueda desempeñar su trabajo primitivo, pero sí otro cualquiera, el empleador está obligado a proporcionárselo, y con este objeto queda facultado para hacer los movimientos de personal que sean necesarios, mediante el previo aviso y el pago de la indemnización por despido injustificado, y la prima por antigüedad si hubiere lugar a ella.
Art. 328
El empleador, en los casos en que conforme al artículo 326 deba reponer a alguno en su primitiva ocupación, podrá despedir al trabajador sustituto, con derecho al preaviso.
Art. 330
El patrono que en cualquier otra forma no prevista en los artículos anteriores o en otras disposiciones de este Código, no tratare de burlar los efectos del presente Libro, sufrirá multa de diez a doscientos balboas.
Art. 331
Siempre que en este Código se hable de organizaciones de trabajadores o de organizaciones sociales de trabajadores, se entenderán incluidos tanto los sindicatos, como las federaciones, confederaciones y centrales de trabajadores, a menos que se indique lo contrario.
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