LIBRO II RIESGOS PROFESIONALES TÍTULO III REPOSICIÓN DE LOS TRABAJADORES

Artículo 326

Es obligatorio para el empleador reponer en su ocupación al trabajador que dejó de desempeñarla por haber sufrido algún riesgo profesional, siempre que dicho trabajador no haya recibido indemnización por incapacidad absoluta permanente, ni hubiere transcurrido un año a partir de la fecha en que quedó incapacitado.

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Art. 324
Los médicos oficiales tienen entre sus obligaciones: 1. Acudir sin demora o pretexto alguno al llamamiento que se le haga en todo caso de riesgo profesional ocurrido a un trabajador; y, 2. Suministrar sin demora alguna a las autoridades competentes los informes o dictámenes que les soliciten en todas las cuestiones médico-legales que surjan con motivo de la aplicación de las disposiciones de este Capítulo.
Art. 325
Cuando un trabajador no asegurado, que esté protegido por las disposiciones del presente capítulo, sufriere un riesgo profesional y ocurriere una demanda de asistencia u hospitalización a cualquier hospital oficial o clínica, tendrá derecho a que se le presten sin dilación los servicios correspondientes, pero dichas instituciones podrán cobrar al respectivo empleado por la vía ejecutiva el valor de los servicios suministrados. Servirá de recaudo ejecutivo la constancia en papel común que expida la Inspección General de Trabajo.
Art. 327
Cuando el trabajador no pueda desempeñar su trabajo primitivo, pero sí otro cualquiera, el empleador está obligado a proporcionárselo, y con este objeto queda facultado para hacer los movimientos de personal que sean necesarios, mediante el previo aviso y el pago de la indemnización por despido injustificado, y la prima por antigüedad si hubiere lugar a ella.
Art. 328
El empleador, en los casos en que conforme al artículo 326 deba reponer a alguno en su primitiva ocupación, podrá despedir al trabajador sustituto, con derecho al preaviso.

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