Artículo 197
Las condiciones del contrato de trabajo solamente podrán ser modificadas:
1. Por la Convención Colectiva de trabajo y el reglamento interno de trabajo en los casos y con las limitaciones previstas en este Código; y
2. Por el mutuo consentimiento.
En estos casos se permitirá la alteración siempre que no conlleve directa o indirectamente una disminución, renuncia, dejación o adulteración de cualquier derecho reconocido a favor del trabajador.
La alteración de las condiciones de trabajo que infrinja esta norma será ineficaz y el trabajador podrá pedir, a su opción, el cumplimiento de las condiciones contractuales originales o dar por terminado el contrato, por causa imputable al empleador.
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