LIBRO I Relaciones Individuales ›
TÍTULO IV Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y Empleadores ›
CAPÍTULO IV Reglamento Interno de Trabajo y Comité de Empresa
Artículo 191
En toda empresa o establecimiento donde laboren diez o más trabajadores, el empleador está obligado a adoptar un reglamento interno de trabajo.
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Art. 189
Cuando la aprobación de nuevas disposiciones legales lo hagan necesario, el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, de oficio o a petición de cualquier trabajador de la empresa o del sindicato respectivo, puede ordenar la revisión obligatoria de los reglamentos internos de trabajo ya aprobados, a fin de que sean introducidas a los mismos reformas, modificaciones, supresiones o adiciones, según lo exijan los derechos consagrados en las nuevas normas. Los empleadores que tuvieran reglamentos internos de trabajo aprobados por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, tendrán el plazo de un año, a partir de la vigencia de este Código para gestionar la aprobación de uno nuevo, sujeto al procedimiento y condiciones establecidos en este capítulo. Artículo reformado por el Art. 28 de Ley 42 de 19 de noviembre de 1997, publicada en la Gaceta 23.424 de 24 de noviembre de 1997
Art. 190
Se prohíbe la aprobación de reglamentos internos de trabajo que contengan condiciones de prestación de servicios que puedan afectar la salud y seguridad del trabajador.
Art. 192
Las infracciones a las disposiciones de este capítulo se sancionarán con multa de cincuenta a doscientos cincuenta balboas, impuesta por la Direcciones Generales o Regionales de Trabajo.
Art. 193
Las invenciones obtenidas durante el proceso de trabajo, en cuanto a los derechos al nombre y a la propiedad, se regirán por las siguientes reglas: 1. Si las invenciones fuesen de empresa, o sea, aquéllas en las que predomina el proceso, los equipos, la tecnología, los elementos de programación informática, las instalaciones, los métodos y procedimientos, de la empresa, sin distinción de persona o personas en particular, tales invenciones serán de propiedad del empleador. 2. Si se tratase de la invenciones de servicios, esto es, las realizadas por trabajadores contratados especialmente para investigarlas, estudiarlas y obtenerlas, la propiedad de la invención corresponderá al empleador; pero el inventor o los inventores tendrán derechos a que sus nombres se les reconozcan como autores de la invención. 3. Si las invenciones fuesen libres, o sea, aquellas donde predomina la fuerza del ingenio y la meditación, o el descubrimiento por mero acaso de uno o más trabajadores, pertenecerán a la persona o personas que las realicen, aún cuando hubiese surgido por motivo del trabajo o la explotación. En cualquier caso, tanto el empleador como el trabajador, estarán obligados a guardar el secreto de invención. 4. Si la invención se produjere como resultado de la relación de terceras personas al servicio de la organización social de los trabajadores, se aplicarán los mismos principios que establecen los numerales anteriores. Artículo reformado por la Ley 44 de 12 de agosto de 1995, publicada en la Gaceta 22847.
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