LIBRO I Relaciones Individuales ›
TÍTULO IV Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y Empleadores ›
CAPÍTULO III Salario y Normas Protectoras
Artículo 179
Los miembros de la Comisión Nacional de Salario Mínimo o los de las Juntas Especiales que ésta nombre, deberán visitar los lugares de trabajo durante las horas de actividad, para los efectos de formular adecuadamente sus recomendaciones.
Las empresas comerciales, industriales (agropecuarias), o de cualquier otra índole están obligadas a suministrar a la Comisión Nacional de Salario Mínimo las informaciones que ésta requiera para el cumplimiento de los fines legalmente asignados.
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Art. 177
Para la determinación del salario mínimo se tendrá en cuenta: 1. Las diferencias regionales en el costo de vida; 2. La política económica y social general del país, en los aspectos del desarrollo nacional integral y sostenido; 3. La política de empleo y de redistribución de ingresos; 4. La naturaleza y el riesgo del trabajo; 5. Las condiciones, el tiempo y el lugar en que se realice el trabajo; y 6. Cuando fuere procedente, las diferencias entre las profesiones u oficios.
Art. 178
Los salarios mínimos fijados por el Organo Ejecutivo, se aplicarán a cada actividad industrial, comercial o agropecuaria a que se refieran. Si un establecimiento industrial, comercial o agropecuario se dedica a varias actividades, le será aplicable a cada una de ellas el salario mínimo decretado para la respectiva actividad. No obstante, si un trabajador presta servicios indistintamente en varias actividades desarrolladas por el establecimiento, tendrá derecho a devengar el salario mínimo más favorable. El salario mínimo por profesión u oficio se aplicará sólo cuando fuere más favorable al trabajador que el fijado para la actividad donde se preste el servicio.
Art. 180
Las infracciones a las normas contenidas en este capítulo, serán sancionadas por las autoridades administrativas o jurisdiccionales de trabajo con multa de cien a quinientos balboas la cual será duplicada en caso de reincidencia.
Art. 181
El reglamento interno de trabajo tendrá por objeto precisar las condiciones obligatorias a que deben someterse el empleador y sus trabajadores con motivo de la ejecución o prestación de servicios. Corresponde al empleador la dirección de la empresa y para ello impartirá las órdenes instrucciones, reglamentos y directrices, convenientes para el logro de los objetivos de la empresa. El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, en cumplimiento de los artículos 183 y 184 del Código de Trabajo sólo podrá objetar o desaprobar las disposiciones del reglamento interno de trabajo que viole lo dispuesto por los artículos 182 y 190 del Código de Trabajo. Para tales efectos deberá indicar con claridad, mediante resuelto, en qué consiste la violación y sólo podrá requerir al empleador que incluya disposiciones adicionales en el reglamento interno de trabajo que hagan falta de conformidad con el artículo 185 del Código de Trabajo. Artículo adicionado por la Ley 27 de 24 de diciembre de 1990, publicada en la Gaceta 21694.
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