LIBRO I Relaciones Individuales TÍTULO IV Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y Empleadores CAPÍTULO III Salario y Normas Protectoras

Artículo 167

Los trabajadores podrán ejercitar el crédito preferente de que trata el artículo 166, sin necesidad de entrar ni participar en el concurso de acreedores que se forme.

El Juez de trabajo procederá a la ejecución de los bienes del empleador insolvente, que fueren necesarios para el pago de los salarios e indemnizaciones, y bastará para ello la previa comunicación que realice el Juez de trabajo al juzgado donde se tramite el concurso de acreedores.

Realizada la comunicación de que trata el párrafo anterior, el Curador estará obligado a pagar lo adeudado por el empleador insolvente, dentro de los treinta días siguientes a partir de la notificación, e imputará el pago a los gastos de administración.

En caso de insuficiencia de fondos, el Juez respectivo autorizará la venta de bienes para cubrir el pago de lo adeudado.

Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA

Activar Funciones Gratis

¿Calculando una Liquidación?

Usa nuestra calculadora automática (Código 2025).

Calcular Ahora

Leer contexto cercano:

Art. 166
En caso de quiebra o insolvencia del empleador, el importe de los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudadas a los trabajadores gozarán de prelación sobre cualquier otro crédito, incluidos los preferentes, y los que existan a favor del Estado y la Caja de Seguro Social, salvo los garantizados con derechos reales sobre determinados bienes. El crédito preferente de que gozan los trabajadores surte efectos sobre todos los bienes del empleador. Artículo, frase "salvo los garantizados con derechos reales sobre determinados bienes", declarada constitucional por la Resolución del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 21 de enero de 1998, Gaceta 23641 de 30 de septiembre de 1998
Art. 166-A
En caso de cautelación, cierre o clausura de una empresa por actividades delictivas, en virtud de una orden emanada de autoridad competente, que imposibilite la continuación de la relación de trabajo, el importe de los salarios, las prestaciones y las indemnizaciones adeudados a los trabajadores gozarán de preferencia conforme a lo establecido en el artículo anterior, y serán cancelados con el producto de la ejecución o venta de los bienes cautelados, salvo que la autoridad que cautela, a través de sus facultades legales, disponga en un término no mayor de quince días, contado a partir del momento de la cautelación, dar, de manera directa, la administración de la empresa cautelada, previa autorización del ente jurisdiccional. En caso de que se resuelva la ejecución o venta, la autoridad correspondiente lo comunicará al juez de trabajo, quien con audiencia de los trabajadores y el empleador o de quien lo represente, procederá a realzar los cálculos correspondientes y comunicará a la autoridad que ordenó la cautelación, el cierre o la clausura de la empresa el resultado de dichos cálculos, la cual pondrá a disposición del juez de trabajo la cantidad adeudada para realizar los pagos correspondientes. De no existir el dinero suficiente del fondo líquido, la autoridad que ordenó la cautelación, el cierre o la clausura de la empresa deberá realizar los trámites de venta correspondientes hasta obtener la cuantía señalada, y pondrá a disposición del juez de trabajo dicho fondo para que realice los pagos correspondientes. Artículo adicionado por la Ley 14 de 28 de enero de 2008, publicada en la Gaceta 25968
Art. 168
Sin perjuicio de las retenciones fiscales y de seguridad social, al terminar la relación de trabajo sólo podrán hacerse al trabajador los descuentos previstos en el artículo 161 correspondiente al último salario y por obligaciones exigibles. No será válida la cláusula por la cual la terminación de la relación de trabajo determine el vencimiento de una obligación a cargo del trabajador.
Art. 169
En todo caso de mora o falta de pago de salarios, vacaciones, prestaciones e indemnizaciones establecidas en este Código a favor del trabajador, causarán intereses a la tasa de diez por ciento anual, desde el momento en que sea exigible la obligación.

¿Necesitas analizar esta ley con IA?

Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.

Crear Cuenta Gratis