Artículo 161
Solamente podrán realizarse las siguientes retenciones y descuentos:
1. El importe del Impuesto Sobre la Renta;
2. La cuota del seguro social, en la parte que debe abonar el trabajador;
3. El pago de las deudas que el trabajador contraiga con el empleador en concepto de anticipos de salarios o pagos hechos en exceso. Estas obligaciones serán amortizadas por el trabajador durante la vigencia del contrato, según mutuo acuerdo, pero en ningún caso los descuentos en este concepto, podrán ser superiores al quince por ciento del salario devengado en el respectivo período de pago;
4. El pago de las cuotas mensuales por la compra de casas habitaciones a la entidad vendedora o a una institución crediticia, hasta el treinta por ciento de salario;
5. El pago de cuotas para asociaciones cooperativas, de ahorros y bancos obreros;
6. El pago de pensiones alimenticias a favor de quienes tuvieran derecho a exigir alimentos, siempre que el descuento fuere decretado y ordenado por autoridad competente;
7. El excedente de las cuantías inembargables del salario, será embargable hasta en un quince por ciento;
8. El pago de las cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias;
9. Las sumas que el trabajador deba pagar en concepto de arrendamiento de su vivienda hasta un treinta por ciento de su salario, cuando el arrendador sea una institución oficial o un particular sujeto a la fijación de cánones máximos por las autoridades competentes;
10. Los pagos por ventas a crédito de artículos elaborados o que se vendan en la empresa, siempre que no exceda de diez por ciento;
11. Las sumas que el trabajador autorice le sean descontadas para cubrir préstamos bancarios y créditos comerciales, hasta por un veinte por ciento de su salario. Estas autorizaciones de descuento son irrevocables y de forzoso cumplimiento por parte del empleador;
12. Los que se establezcan por la ley; y,
13. El total de las deducciones o retenciones que autoriza este artículo en ningún caso excederá del cincuenta por ciento (50%) del salario en dinero, salvo que se trate de pensiones alimenticias. Artículo reformado por el Decreto de Gabinete 76 de 18 de abril de 1972, publicada en la Gaceta 17083.
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