LIBRO I Relaciones Individuales ›
TÍTULO III Normas Especiales de Protección del Trabajo ›
CAPÍTULO II Trabajo de las Mujeres y Menores
Artículo 111
La retribución del descanso forzoso se fijará de acuerdo con el último salario, o el promedio de salarios devengados durante los últimos ciento ochenta días, si éste es mayor que aquél.
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Leer contexto cercano:
Art. 109
La trabajadora en uso de licencia por gravidez no podrá prestar servicios por cuenta ajena.
Art. 110
Si durante los períodos de descanso a que se refiere la norma anterior, se produjera enfermedad como consecuencia del embarazo o del parto, la trabajadora tendrá derecho a que los descansos le sean prorrogados por el término que compruebe mediante certificado médico. El período que resulte de la prórroga de los descansos, será satisfecho íntegramente a la trabajadora mediante subsidio de la Caja de Seguro Social, siempre que estuviere afiliada a ésta. Si la Caja de Seguro Social no tuviere obligación se aplicará la regla dispuesta en el artículo 107.
Art. 112
Si se trata de aborto, de parto no viable, o de cualquier otro caso anormal de parto, el descanso forzoso retribuido se fijará de acuerdo con las exigencias de la salud de la interesada, según resulte del certificado médico y de las prescripciones del facultativo que la atienda.
Art. 113
Derogado Artículo derogado por Inconstitucional por la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 16 de noviembre de 1973, publicada en la Gaceta 17487 de 6 de diciembre de 1973.
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