LIBRO SEGUNDO LOS DELITOS ›
Título I Delitos contra la Vida y la Integridad Personal ›
Capítulo II Reproducción y Manipulación Genética
Artículo 147
Quien fecunde óvulos humanos con un fin distinto a la procreación será sancionado con prisión de seis a diez años.
Se agravará hasta la mitad de la pena máxima, a quien utilice la ingeniería genética para crear seres humanos idénticos, mediante clonación u otro procedimiento para la selección de la raza.
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Art. 145
Quien, con finalidad distinta a la eliminación o disminución de una tara o enfermedad grave, manipule genes humanos de manera que se altere el genotipo será sancionado con prisión de dos a seis años.
Si la alteración del genotipo fuera realizada por culpa, la pena será de treinta a cien días multa.
Art. 146
Quien practique reproducción asistida en una mujer, sin su consentimiento, será sancionado con la pena de prisión de dos a seis años.
Art. 148
Quien abandone a un niño o niña menor de doce años o a una persona incapaz de velar por su seguridad o su salud, que esté bajo su guarda y cuidado, será sancionado con prisión de uno a dos años.
Si el abandono pone en peligro la seguridad o salud del niño o la niña o de la persona incapaz, la sanción será de cuatro a seis años de prisión.
Si, debido a las condiciones y al lugar del abandono, se causa un grave perjuicio para la salud de la persona, el culpable será sancionado con prisión de seis a ocho años.
Si sobreviene la muerte, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Art. 149
Quien ilegalmente prive a otro de su libertad será sancionado con pena de uno a tres años de prisión o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.
Si la privación de la libertad fue ordenada o ejecutada por un servidor público con abuso de sus funciones, la sanción será de dos a cuatro años de prisión.
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