LIBRO TERCERO De la Quiebra ›
TÍTULO VI De la Prescripción ›
Artículo 1653
La acción para reivindicar la propiedad de un navío, prescribirá en diez años, aun cuando el que lo posea no tenga justo título.
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Art. 1654
Este Código comenzará a regir el 1° de julio de 1917 y al entrar en vigor quedarán derogados el Código de Comercio Terrestre y el Código de Comercio Marítimo, así como las demás leyes que traten de las mismas materias que el presente.
Art. 1651
Prescribirán en un año: 1) La acción procedente de ventas al por menor aceptadas, liquidadas, o que se tengan por tales, salvo el caso de cuenta corriente entre los interesados; 2) La acción de las dependientes de comercio por sus sueldos contándose el tiempo desde el día de su separación; 3) Las acciones derivadas del contrato de transporte terrestre o marítimo, o de fletamento. Si la expedición se realizare dentro del territorio de la República, esta prescripción será de seis meses; 4) Las acciones que tengan por objeto exigir la responsabilidad de los agentes de bolsa o corredores de comercio, por las obligaciones en que incurrieren en razón de su oficio, o por el pago del derecho de mediación; 5) Las acciones derivadas de contrato de seguro cualquiera que sea su naturaleza; 6) Las acciones nacidas de servicios, obras, provisiones o suministros de efectos o de dinero para construir, reparar, pertrechar o avituallar los buques o mantener la tripulación; 7) Las acciones para cobrar los sueldos, salarios o gratificaciones del capitán y tripulación; 8) Las acciones por gastos de la venta judicial de los buques, cargamentos o efectos transportados por mar o por tierra, así como los de su custodia, depósito y conservación, y los derechos de navegación y puerto, pilotaje, auxilios, socorros y salvamentos; 9) Las acciones de indemnización en los daños causados por el abordaje. El término se contará desde el día del protesto o reclamo correspondiente; 10) Las acciones por contribución de las averías comunes o gruesas; el término se contará desde la completa descarga del buque; 11) Las acciones que se derivan del contrato de ajuste de la gente de mar.
Art. 1652
Prescribirán en tres años: 1) Las acciones derivadas del contrato de préstamo a la gruesa. 2) Las acciones derivadas del contrato de sociedad y de operaciones sociales por lo que se refiere a derechos y obligaciones de la sociedad para con los socios, de los socios para con la sociedad y de socios entre sí por razón de la sociedad. 3) Las acciones que puedan competir contra los liquidadores, gerentes o administradores de las mismas sociedades por razón de su encargo. 4) Los intereses o arrendamientos cuando deban pagarse por años o en periodos más cortos. 5) Las acciones derivadas del cheque, pagaré, letra de cambio, billete a la orden, carta orden de crédito y de cualquier otro documento negociable. 6) Las acciones procedentes de ventas al por mayor aceptadas, liquidadas o que se tengan por tales. 7) Las acciones derivadas de los contratos de arrendamiento financiero, de contratos de factoring y de todos los contratos bancarios o financieros.
Art. 1655
Desde que el presente Código entre en vigor, todos los actos de comercio que se efectúen en la República, deberán necesariamente ajustarse a sus disposiciones, tanto en cuanto al acto en sí mismo como en cuanto a la capacidad y demás requisitos de las personas que en él intervengan.
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