LIBRO TERCERO De la Quiebra ›
TÍTULO VI De la Prescripción ›
Artículo 1650
El término para prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible.
La prescripción ordinaria en materia comercial tendrá lugar a los cinco años.
Esta regla admite las excepciones que prescriben los artículos siguientes y las demás establecidas expresamente por la ley, cuando en determinados casos exige para la prescripción más o menos tiempo.
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Art. 1649
Los términos fijados para el ejercicio de acciones procedentes de actos mercantiles, serán fatales e improrrogables, y correrán indistintamente contra cualquiera clase de personas, presentes o ausentes, no cabiendo beneficio de restitución por causa alguna, título ni privilegio.
Art. 1649-A
La prescripción se interrumpirá por la presentación de la demanda, conforme al Código Judicial, por el reconocimiento de las obligaciones o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor. Se considera la prescripción como no interrumpida por la demanda si el actor desistiere de ella, o fuere desestimada, o caducara la instancia. Empezará a contarse nuevamente el término de la prescripción, en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; en el de renovación, desde la fecha del nuevo título, y si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.
Art. 1651
Prescribirán en un año: 1) La acción procedente de ventas al por menor aceptadas, liquidadas, o que se tengan por tales, salvo el caso de cuenta corriente entre los interesados; 2) La acción de las dependientes de comercio por sus sueldos contándose el tiempo desde el día de su separación; 3) Las acciones derivadas del contrato de transporte terrestre o marítimo, o de fletamento. Si la expedición se realizare dentro del territorio de la República, esta prescripción será de seis meses; 4) Las acciones que tengan por objeto exigir la responsabilidad de los agentes de bolsa o corredores de comercio, por las obligaciones en que incurrieren en razón de su oficio, o por el pago del derecho de mediación; 5) Las acciones derivadas de contrato de seguro cualquiera que sea su naturaleza; 6) Las acciones nacidas de servicios, obras, provisiones o suministros de efectos o de dinero para construir, reparar, pertrechar o avituallar los buques o mantener la tripulación; 7) Las acciones para cobrar los sueldos, salarios o gratificaciones del capitán y tripulación; 8) Las acciones por gastos de la venta judicial de los buques, cargamentos o efectos transportados por mar o por tierra, así como los de su custodia, depósito y conservación, y los derechos de navegación y puerto, pilotaje, auxilios, socorros y salvamentos; 9) Las acciones de indemnización en los daños causados por el abordaje. El término se contará desde el día del protesto o reclamo correspondiente; 10) Las acciones por contribución de las averías comunes o gruesas; el término se contará desde la completa descarga del buque; 11) Las acciones que se derivan del contrato de ajuste de la gente de mar.
Art. 1652
Prescribirán en tres años: 1) Las acciones derivadas del contrato de préstamo a la gruesa. 2) Las acciones derivadas del contrato de sociedad y de operaciones sociales por lo que se refiere a derechos y obligaciones de la sociedad para con los socios, de los socios para con la sociedad y de socios entre sí por razón de la sociedad. 3) Las acciones que puedan competir contra los liquidadores, gerentes o administradores de las mismas sociedades por razón de su encargo. 4) Los intereses o arrendamientos cuando deban pagarse por años o en periodos más cortos. 5) Las acciones derivadas del cheque, pagaré, letra de cambio, billete a la orden, carta orden de crédito y de cualquier otro documento negociable. 6) Las acciones procedentes de ventas al por mayor aceptadas, liquidadas o que se tengan por tales. 7) Las acciones derivadas de los contratos de arrendamiento financiero, de contratos de factoring y de todos los contratos bancarios o financieros.
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