LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO XIX Del Seguro Terrestre ›
CAPÍTULO II Del Seguro contra Riesgos
Artículo 1054
El seguro contratado en favor de persona distinta del asegurado, corresponde exclusivamente al beneficiario y no podrá ser perseguido por los acreedores de aquél, sino en una cantidad igual a la pagada al asegurador por razón de primas.
Para afectar la póliza de seguro en garantía de cualquier obligación es preciso el consentimiento del beneficiario.
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Art. 1052
Es asimismo nulo el seguro en el caso que la persona que reclama el importe del mismo sea autor o cómplice de la muerte de la persona asegurada.
Art. 1053
Los cambios de residencia, ocupación, estado o género de vida por parte del asegurado, no harán cesar los efectos del seguro, salvo si fuesen de tal naturaleza que el asegurador no hubiese celebrado el contrato o no lo hubiese celebrado en las mismas condiciones a mediar el nuevo estado de cosas.
Art. 1055
Una vez declarada la presunción de muerte del asegurado, de conformidad con el Código Civil, previa citación del asegurador o su mandatario, éste pagará la cantidad asegurada al legítimo representante del presunto muerto, quedando por el mismo hecho canceladas las obligaciones del contrato. La disposición de este artículo no tendrá efecto si los interesados estipularen lo contrario.
Art. 1056
Esta clase de seguros garantiza contra las consecuencias de los accidentes corporales ocurridos al asegurado y que provengan directamente de una causa exterior violenta e involuntaria.
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