LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO XIX Del Seguro Terrestre ›
CAPÍTULO II Del Seguro contra Riesgos
Artículo 1051
Si la persona cuya vida se asegura había ya muerto en el momento del contrato, la convención es nula aun cuando el fallecimiento no hubiese podido llegar a noticia de los contratantes, salvo que se hubiese pactado expresamente lo contrario.
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Art. 1049
Las pólizas de seguros de vida, además de las prescripciones del artículo 1016, contendrán: 1) La fecha del nacimiento del asegurado; 2) La época en que los riesgos empiezan y terminan para el asegurador; 3) La persona o personas instituidas como beneficiarias del seguro.
Art. 1050
El modo del seguro y la determinación de las condiciones o restricciones del mismo, quedan al arbitrio de las partes.
Art. 1052
Es asimismo nulo el seguro en el caso que la persona que reclama el importe del mismo sea autor o cómplice de la muerte de la persona asegurada.
Art. 1053
Los cambios de residencia, ocupación, estado o género de vida por parte del asegurado, no harán cesar los efectos del seguro, salvo si fuesen de tal naturaleza que el asegurador no hubiese celebrado el contrato o no lo hubiese celebrado en las mismas condiciones a mediar el nuevo estado de cosas.
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