LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO XIX Del Seguro Terrestre ›
CAPÍTULO II Del Seguro contra Riesgos
Artículo 1048
El seguro se pagará a la persona en cuyo beneficio se estipula, o a sus herederos o a sus representantes legales.
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Art. 1049
Las pólizas de seguros de vida, además de las prescripciones del artículo 1016, contendrán: 1) La fecha del nacimiento del asegurado; 2) La época en que los riesgos empiezan y terminan para el asegurador; 3) La persona o personas instituidas como beneficiarias del seguro.
Art. 1050
El modo del seguro y la determinación de las condiciones o restricciones del mismo, quedan al arbitrio de las partes.
Art. 1046
La vida de una persona puede ser asegurada por ella o por un tercero que tenga interés en su conservación, por un tiempo que habrá de determinarse en el contrato de seguro, bajo pena de nulidad.
Art. 1047
El interesado podrá contratar el seguro aun sin consentimiento o noticia de la persona cuya vida se asegura; pero si el que contrata el seguro no tuviere interés en la vida de la persona asegurada, a lo menos en el momento del contrato, el seguro será nulo.
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