LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO XIX Del Seguro Terrestre ›
CAPÍTULO I Disposiciones Generales
Artículo 1017
Si el valor de los objetos asegurados no ha podido por su naturaleza, ser fijado en la póliza, se entiende que los contratantes se refieren al que tenga al tiempo del siniestro y podrá ser justificado por todos los medios de prueba.
La cláusula en que el asegurador se compromete a pasar por la estimación que el asegurado haga del daño sufrido, no produce otro efecto que el de imponer al primero la obligación de la prueba.
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Art. 1015
La exoneración hecha por el asegurado a favor de uno o varios de los aseguradores legalmente obligados, produce el efecto del pago en cuanto a la parte que a éstos correspondiere, en la prorrata; el asegurado, en tal caso, sólo tendrá acción contra los demás aseguradores por la parte que les corresponde. En caso de reaseguro, éste no podrá hacerse efectivo si el asegurado exoneró al asegurador.
Art. 1016
La póliza de seguro, además de las estipulaciones no prohibidas por la ley, en que las partes convengan, deberá necesariamente contener: 1) El nombre, la persona o compañía aseguradora, su nacionalidad y domicilio, y cualesquiera otras circunstancias que conduzcan a identificarla; 2) En caso de que el asegurador obre por medio de representante, el nombre, apellidos, calidades y domicilio de éste, y constancia de estar su responsabilidad debidamente registrada; 4) El nombre y apellidos del asegurado, sea por cuenta propia o ajena, sus calidades, nacionalidad, domicilio y cualesquiera otras circunstancias que tiendan a identificarlo; 5) Expresión del lugar, día y hora en que se celebra el contrato; 6) El objeto del seguro, su naturaleza y valor; 7) La cantidad por la cual se efectúa el seguro, y el lugar y modo de pagarlo en caso de siniestro; 8) El premio que cobra el asegurador y el lugar y modo de hacer los pagos; 9) El riesgo o riesgos que toma bajo su responsabilidad el asegurador y las fechas en que esos riesgos principian y terminan; 10) Todas las circunstancias cuyo conocimiento pudiera ser de interés real para el asegurador o para el asegurado; 11) Firma del asegurador y del asegurado o de sus representantes.
Art. 1018
Siempre que se probare que el asegurado procedió con dolo o fraude en la declaración del valor de los efectos asegurados, será condenado a pagar al asegurador el doble del premio estipulado, sin perjuicio de que el valor declarado se reduzca al que en realidad tuviese la cosa asegurada.
Art. 1019
Si el contrato se anula por dolo, fraude o mala fe del asegurado, gana el asegurador el premio íntegro sin perjuicio de la acción criminal a que pueda haber lugar.
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