LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO XIX Del Seguro Terrestre ›
CAPÍTULO I Disposiciones Generales
Artículo 1012
Si hay varios contratos de seguros celebrados de buena fe, de los cuales el primero cubre el valor íntegro de la cosa, los siguientes se considerarán anulados; pero, si el seguro no cubre dicho valor total, los aseguradores siguientes sólo responden en orden de fechas, por el resto hasta el valor completo de la cosa.
El asegurado no puede, en tal caso, anular un seguro anterior para hacer responsables a los aseguradores posteriores.
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Art. 1010
Es prohibido, so pena de nulidad del segundo contrato, hacer asegurar segunda vez, por el mismo tiempo y los mismos riesgos, cosas cuyo entero valor se hubiere ya asegurado. No comprendiendo el primer seguro en el valor íntegro de la cosa o si se hubiese verificado con excepción de alguno o algunos riesgos, subsistirá el segundo como queda dicho, en la parte o en los riesgos no incluidos antes.
Art. 1011
No obstante lo dicho en el artículo anterior, es lícito asegurar de nuevo una cosa ya asegurada por su valor íntegro, en todo o en parte, bajo condición expresa de que no podrá hacerse valer ese aseguro sino en cuanto el anterior no alcance a cubrir el valor de la cosa, debiendo, en tal caso, describirse con toda claridad los contratos precedentes.
Art. 1013
El contrato de seguro, para su validez, debe constar por escrito, y lo constituirá la póliza de seguro.
Art. 1014
Los aseguradores cuyos contratos queden sin efecto, en todo o en parte, están obligados a devolver el premio recibido, o una parte proporcional reteniendo por vía de indemnización la mitad de la prima. Hay igualmente lugar a la repetición del premio, con el descuento de un veinticinco por ciento, si la cosa asegurada ha perecido después de emitida la póliza, pero antes de que los riesgos comenzaran a correr por cuenta del asegurador.
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