LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO XIX Del Seguro Terrestre ›
CAPÍTULO I Disposiciones Generales
Artículo 997
El contrato de seguro se regula por las estipulaciones de la póliza respectiva y, en su defecto o insuficiencia, por las disposiciones del presente Título.
Es nula cualquier renuncia que se haga, ya sea tácita o expresa, de las disposiciones imperativas o prohibitivas de la ley, al tiempo del contrato o mientras éste dure.
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Art. 995
El seguro contra daños y riesgos puede hacerse: 1) Sobre la totalidad individual de cada objeto; 2) Sobre la totalidad conjunta de muchos objetivos; 3) Sobre parte de cada objeto conjunta o separadamente; 4) Sobre la vida o accidentes corporales de un individuo o de una colectividad de ellos; 5) Sobre lucro esperado.
Art. 996
Es nulo el contrato de seguro si la persona que ha hecho asegurar para sí o aquella por cuya cuenta otro ha verificado el seguro, no tiene interés en la cosa asegurada al tiempo del contrato, a no ser que en este caso se estipule la condición de que lo tendrá más tarde.
Art. 998
Si el asegurado no ha pagado el premio convenido dentro del plazo estipulado en la póliza, queda sin efecto el contrato, si una vez notificado el asegurado, por cualquiera de los medios que la ley establece, deja transcurrir quince días hábiles sin pagar el premio. Si el asegurador no hace la notificación requerida, el contrato subsiste; y entonces, en caso de siniestro, recibirá el asegurado la cantidad convenida en el seguro, menos la suma debida por premio con sus intereses al tipo comercial corriente en plaza.
Art. 999
Es nulo el seguro que tenga por objeto operaciones ilícitas. Caerán en comiso las sumas entregadas y los efectos asegurados en virtud del contrato, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que puedan incurrir quienes lo celebren.
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