LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO XVIII Del Contrato de Cuenta Corriente ›
CAPÍTULO II De la Cuenta Corriente Bancaria
Artículo 990
Todo el que tenga cuenta corriente en un banco deberá recibir una libreta, en la cual se anotarán por el banco las sumas depositadas y la fecha, y las sumas de los giros o extracciones y sus fechas.
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Art. 988
La cuenta corriente bancaria puede cerrarse cuando lo exija el banco o el cliente, previo aviso con diez días de anticipación, salvo convención en contrario.
Art. 989
Por lo menos ocho días después de terminar cada trimestre o período convenido de liquidación, los bancos deberán pasar a los clientes sus cuentas corrientes pidiéndles su conformidad escrita, y ésta o las observaciones a que hubiere lugar, deben ser presentadas dentro de cinco días. Si en este plazo el cliente no contestare, se tendrán por reconocidas las cuentas y sus saldos, deudores o acreedores, serán definitivos en la fecha de la cuenta.
Art. 991
En la cuenta corriente bancaria los intereses se capitalizarán por siniestras, salvo estipulación expresa en contrario.
Art. 992
Las partes fijarán la tasa del interés, comisión y todas las demás cláusulas que establezcan las relaciones jurídicas entre el cliente y el banco.
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