LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO XV De la Letra de Cambio, Billete a la Orden y del Cheque ›
CAPÍTULO XV Del Cheque
Artículo 940
El protesto por falta de pago debe tener lugar antes de la expiración del plazo fijado para la presentación.
Dentro de dicho término, el protesto debe hacerse, a más tardar, el primer día hábil después de la presentación.
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Art. 942
Artículo derogado por la Ley 60 de 28 de octubre de 2008, publicada en la Gaceta. 26160 de 6 de noviembre de 2008
Art. 938
El librador, así como también todo portador de un cheque, pueden prohibir que se pague el cheque en efectivo, insertando transversalmente en la primera cara del mismo la mención \para anotar en cuenta\" u otra expresión cualquiera equivalente. En este caso
Art. 939
El portador puede ejercer sus acciones contra los endosantes, el librador y las demás personas comprometidas, en el caso de que el cheque no se pague a su presentación en tiempo útil. La presentación y la falta de pago deben comprobarse: 1) Sea por un acto auténtico (protesto por falta de pago); 2) Sea por una declaración del librado, fechada y escrita en el cheque, indicando el día de la presentación; 3) Sea por una declaración fechada por una cámara de compensación comprobando que el cheque se ha presentado a tiempo y que no ha sido pagado.
Art. 941
Son aplicables al cheque, salvo en lo que concierne a la aceptación, las disposiciones de los artículos 882, 884, 885, 886 y 887, sobre letra de cambio y billete a la orden.
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