LIBRO PRIMERO Del Comercio en General TÍTULO XV De la Letra de Cambio, Billete a la Orden y del Cheque CAPÍTULO VIII De la Intervención

Artículo 896

El pago por intervención puede tener lugar en todos los casos en que, sea antes o sea en la época del vencimiento, tenga el portador acciones que ejercer.

A más tardar debe efectuarse al día siguiente del vencimiento para el protesto por falta de pago.

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Art. 894
La aceptación por intervención se menciona en la letra de cambio y lleva la firma del interventor. Debe indicar la persona por cuenta de la cual tiene lugar; a falta de esta indicación, la aceptación se considera hecha por cuenta del librador.
Art. 895
El que acepta por intervención queda comprometido con el portador y con los endosantes posteriores a aquél por cuenta del cual ha intervenido, del mismo modo que éste último A pesar de la aceptación por intervención, la persona por la cual se ha efectuado y sus garantes pueden exigir del portador, contra reembolso de la suma indicada en el artículo 886, la devolución de la letra de cambio y del protesto, si hay lugar a ello.
Art. 897
Si la letra ha sido aceptada por intervención, o si se han indicado personas para pagar en caso necesario, el portador debe presentar la letra, en el lugar del pago, a las citadas personas, y hacer si hay lugar a ello, un protesto por falta de pago a más tardar al día siguiente del último admitido para la formación del protesto. A falta de protesto durante este plazo, el que ha designado la persona que deba pagar en caso necesario o la persona por cuenta de la cual ha sido aceptada la letra y los endosantes posteriores, cesan de estar obligados.
Art. 898
El pago por intervención comprende la suma entera que tendría que pagar la persona por la cual se ha efectuado, exceptuando el derecho de comisión previsto en el artículo 885. El portador que rehusa dicho pago, pierde sus acciones contra los que hubieran sido exonerados.

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