LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO XV De la Letra de Cambio, Billete a la Orden y del Cheque ›
CAPÍTULO VIII De la Intervención
Artículo 893
La aceptación por intervención puede tener lugar en todos los casos en que el portador de una letra de cambio aceptable tiene derecho que ejercitar antes del vencimiento de la misma.
El portador puede rehusar la aceptación por intervención, aun cuando la ofrezca una persona designada para aceptar o pagar en caso necesario.
Si admite la aceptación pierde contra sus garantes los recursos que le corresponden antes del vencimiento.
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Art. 894
La aceptación por intervención se menciona en la letra de cambio y lleva la firma del interventor. Debe indicar la persona por cuenta de la cual tiene lugar; a falta de esta indicación, la aceptación se considera hecha por cuenta del librador.
Art. 892
El librador o un endosante pueden indicar una persona para aceptar o pagar, en caso necesario. La letra de cambio, en las condiciones que a continuación se determinan, puede ser aceptada o pagada por una persona que intervenga en nombre de un signatario cualquiera. El interventor puede ser un tercero, y aun el librado o una persona ya comprometida en virtud de la letra de cambio, menos el aceptante. El interventor debe, sin pérdida de tiempo, advertir de su intervención a la persona por la cual interviene.
Art. 891
Cuando la presentación de la letra de cambio o la formación del protesto en los plazos prescritos se hallaren impedidos por un obstáculo insuperable (caso de fuerza mayor), dichos plazos se prolongarán. El portador debe advertir al endosante, sin pérdida de tiempo, del caso de fuerza mayor, y debe hacer mención de este aviso, con fecha y firma de su puño y letra, en la letra de cambio o en una hoja adherida a la misma; por lo demás, son aplicables las disposiciones del artículo 882. Una vez desaparecido el obstáculo de fuerza mayor, el portador debe presentar, sin pérdida de tiempo, la letra a la aceptación o al pago, y, caso de ser necesario, levantar el protesto. Si el obstáculo de fuerza mayor persiste más allá de treinta días después del vencimiento, las acciones pueden ejercerse sin que la presentación ni la formación del protesto sean necesarias. Para las letras de cambio a la vista o a varios días vista, el plazo de treinta días corre a partir de la fecha en que el portador ha dado, aun antes de haber expirado los plazos para la presentación, el aviso del caso de fuerza mayor a su endosante. No se consideran en modo alguno como casos de fuerza mayor los hechos puramente personales del portador, o del encargado por éste de la presentación de la letra o de la formación del protesto.
Art. 895
El que acepta por intervención queda comprometido con el portador y con los endosantes posteriores a aquél por cuenta del cual ha intervenido, del mismo modo que éste último A pesar de la aceptación por intervención, la persona por la cual se ha efectuado y sus garantes pueden exigir del portador, contra reembolso de la suma indicada en el artículo 886, la devolución de la letra de cambio y del protesto, si hay lugar a ello.
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