LIBRO PRIMERO Del Comercio en General TÍTULO XV De la Letra de Cambio, Billete a la Orden y del Cheque CAPÍTULO VII De las Acciones del Portador en Caso de Falta de Aceptación o de Pago

Artículo 885

El portador puede reclamar a la persona contra la cual ejerce sus derechos: 1) El importe de la letra de cambio no aceptada o no pagada, con los intereses, si así se ha estipulado; 2) Los intereses al tipo de cinco por ciento a partir de la fecha del vencimiento; 3) Los gastos del protesto, los de los avisos dados por el portador al endosante precedente y al librador, así como los otros gastos; 4) Un derecho de comisión que, a falta de convención, será de seis por ciento del principal de la letra de cambio, sin que en ningún caso sea mayor del impuesto por esta tasa.

Si los derechos se ejercen antes del vencimiento, se deducirá un descuento del importe de la letra.

Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo del descuento oficial (tipo de la Banca) o según el tipo del mercado, tal como sea en la fecha del recurso en el lugar del domicilio del portador.

Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA

Activar Funciones Gratis

Leer contexto cercano:

Art. 883
El librador o un endosante pueden, por la cláusula "retorno libre de gastos", "sin protesto" o cualquiera otra equivalente, dispensar al portador de efectuar, para ejercer sus derechos, un protesto por falta de aceptación o por falta de pago. Esta cláusula no dispensa al portador ni de la presentación de la letra de cambio en los plazos prescritos ni de los avisos que debe dar al endosante precedente y al librador. La prueba de la falta de observación de los plazos incumbe al que se prevale de ello contra el portador. La cláusula que emana del librador produce sus efectos con respecto a todos los signatarios. Si, a pesar de esta cláusula, el portador efectúa el protesto, los gastos corren de su cuenta. Cuando la cláusula emana de un endosante, los gastos del protesto, caso de haberse instruido uno, pueden exigirse a todos los signatarios.
Art. 884
Todos los que han librado, aceptado, endosado o dado aval a una letra de cambio, son para el portador garantes solidarios. El portador tiene el derecho de obrar contra todas estas personas, individual o colectivamente, sin que esté obligado a observar el orden en que contrajeron sus compromisos. El mismo derecho corresponde a todo signatario de una letra de cambio que haya sido reembolsada por este último. La acción intentada contra uno de los responsables no impide obrar contra los demás, aun cuando fueren posteriores al perseguido en un principio.
Art. 886
El que reembolsa la letra de cambio puede reclamar a sus garantes: 1) La suma íntegra pagada por él; 2) Los intereses de la citada suma, calculados con sujeción al tipo de cinco por ciento, a partir del día en que la ha desembolsado; 3) Los gastos que ha hecho; 4) Un derecho de comisión sobre el principal de la letra de cambio, establecido conforme al artículo 885, párrafo 4°.
Art. 887
Todo firmante, contra quien se ejerza acción o que se halle expuesto a una acción, puede exigir, contra reembolso, la devolución de la letra de cambio con el protesto y una cuenta cancelada. Todo aquél que ha endosado y que ha reembolsado la letra de cambio, puede tachar su endoso y los de los endosantes subsiguientes.

¿Necesitas analizar esta ley con IA?

Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.

Crear Cuenta Gratis