LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO XV De la Letra de Cambio, Billete a la Orden y del Cheque ›
CAPÍTULO VI Del Pago
Artículo 875
El portador debe presentar la letra de cambio al pago, sea en el día en que es pagadera, sea en uno de los dos días hábiles siguientes.
El presentarla a una cámara de compensación equivale a presentarla al pago.
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Art. 873
El vencimiento de una letra de cambio librada a uno o varios meses a contar de su fecha o de la vista, tiene lugar en la fecha correspondiente al mes en que debe efectuarse el pago. A falta de fecha correspondiente, el vencimiento tiene lugar el último día de dicho mes. Cuando una letra de cambio se gira a uno o varios meses y medio a partir de su fecha o de la vista, se empezará a contar por meses enteros. Si el vencimiento se fija al comienzo, al medio (mediados de enero, mediados de febrero, etc.), se entiende por estos términos el primero, el quince o el último día del mes. Las expresiones \ocho días\" o \"quince días\"
Art. 874
Cuando una letra de cambio es pagadera a día fijo en un lugar en que el calendario es diferente del país de la emisión, se considerará la fecha del vencimiento como fijada según el calendario de la plaza en que tiene lugar el pago. Cuando una letra de cambio librada entre dos plazas comerciales, cuyos calendarios son diferentes, es pagadera a cierto plazo a contar desde su fecha, el día de la emisión es referido al día correspondiente al calendario del lugar en que ha de efectuarse el pago, y el día del vencimiento queda determinado en consecuencia. Los plazos de presentación de las letras de cambio se computan según las letras del parágrafo precedente. Estas reglas dejan de ser aplicables si una cláusula de la letra de cambio o las simples enunciaciones de la obligación, indican la voluntad de haber querido adoptar reglas diferentes.
Art. 876
El librado puede exigir al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador. El portador no puede rehusar un pago parcial. En caso de pago parcial, el librado puede exigir que se haga mención de este pago en la letra y que se le entregue un recibo.
Art. 877
El portador de una letra de cambio no puede ser obligado a recibir el importe de la misma antes de su vencimiento. El librado que paga antes del vencimiento, lo hace por su cuenta y riesgo. El que paga en la fecha del vencimiento queda legalmente exonerado, a no ser que exista fraude de su parte o que haya incurrido en una falta grave. Está obligado a verificar la regularidad y orden de los endosos, pero no las firmas de los endosantes.
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