LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO XV De la Letra de Cambio, Billete a la Orden y del Cheque ›
CAPÍTULO II Del Endoso
Artículo 852
Salvo cláusula en contrario, la persona que endosa es garante de la aceptación y del pago.
Puede oponerse a un nuevo endoso, dejando en tal caso de ser garante con respecta a las personas a las que se endosa ulteriormente la letra.
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Art. 850
El endoso debe escribirse en la letra de cambio o en una hoja adherida a la misma, y debe estar firmando por el endosante. El endoso es válido aun en el caso de que no se designe el beneficiario, o aunque la persona que hace el endoso se haya limitado a estampar su firma en el dorso de la letra o en una hoja adherida a la misma (endoso en blanco).
Art. 851
El endoso trasmite todos los derechos inherentes a la letra de cambio. Si el endoso es en blanco, el portador puede: 1) Llenar el blanco, bien sea con su nombre, bien con el de otra persona; 2) Endosar de nuevo la letra en blanco a otra persona; 3) Pasar la letra a un tercero, sin llenar el blanco o sin endosarla.
Art. 853
El tenedor de una letra de cambio es considerado como portador legítimo, si justifica su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aunque el último de ellos sea en blanco. Cuando un endoso en blanco es seguido de un nuevo endoso, el firmante de este último adquiere la letra de cambio por el endoso en blanco. Los endosos tachados se consideran como no efectuados . Si por un acontecimiento cualquiera, una persona deja de poseer una letra, el portador que justifique su derecho conforme indica el anterior párrafo, sólo estará obligado a ceder la letra en el caso de haberla adquirido de mala fe, o de haber cometido una falta grave para obtenerla.
Art. 854
Las personas requeridas en virtud de la letra de cambio, no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el girador o con los anteriores portadores, a no ser que la trasmisión se haya hecho como consecuencia de un acuerdo fraudulento.
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