LIBRO PRIMERO Del Comercio en General TÍTULO XIII De los Afianzamientos Mercantiles CAPÍTULO II De la Prenda

Artículo 829-A

Toda sociedad podrá dar en prenda sus activos situados fuera de la República de Panamá en forma general sin necesidad de entrega al acreedor, y sin menoscabar los créditos que gocen de preferencia sobre determinados bienes muebles o inmuebles.

La prenda general de activos deberá hacerse constar por medio de escritura pública o documento privado autenticado por un Notario en el lugar de su otorgamiento.

Dicho documento podrá contener todas aquellas estipulaciones que las partes consideren conveniente incluir, pero, en todo caso, deberá contener el nombre y dirección de la sociedad otorgante y del acreedor o acreedores y el importe fijo o máximo del crédito garantizado.

Si dicho documento hubiera sido otorgado fuera de la República de Panamá deberá ser apostillado o legalizado por un Cónsul de Panamá en el lugar de su expedición o, en defecto de éste, por el de una nación amiga.

El documento público o el documento privado protocolizado en que conste la prenda general de activos, deberá ser inscrito en el Registro Público y, una vez inscrito, sus efectos se retrotraerán a la fecha de anotación en el diario del Registro Público de la presentación del documento para su inscripción.

Una vez se hayan cumplido las formalidades aquí establecidas, la prenda general de activos gozará de preferencia sobre los créditos que sin privilegio especial consten en pública, sentencia ejecutoriada, o documento privado con fecha cierta.

Podrá hacerse la inscripción preliminar del documento de prenda general de activos.

La forma de llevarla a cabo y sus efectos serán reglamentados por decreto ejecutivo.

Artículo reformado por el Decreto Ley 5 de 2 de julio de 1997, publicada en la Gaceta 23327

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