LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO XIII De los Afianzamientos Mercantiles ›
CAPÍTULO II De la Prenda
Artículo 815
Los derechos y obligaciones derivados del contrato de prenda son indivisibles.
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Art. 813
Si el fiador fuere retribuido, no podrá exigir que se le releve de la fianza, en el caso del inciso 3° del artículo anterior.
Art. 814
La prenda mercantil deberá constituirse con las mismas formalidades que el contrato a que sirve de garantía. Sin embargo, en los préstamos bancarios la prenda mercantil será válida cuando ha mediado entrega de la cosa al acreedor o a un depositario elegido por el acreedor y el deudor, y el contrato se ha hecho constar en cualquier forma escrita. Tal contrato producirá efecto contra tercero desde la fecha del respectivo documento sin necesidad de autenticación ni formalidad especial alguna. La falta de documento escrito no podrá oponerse por el deudor cuando ha mediado entrega de la cosa, pero sí por sus acreedores. Artículo reformado por la Ley 7 de 11 de febrero de 1931, publicada en la Gaceta 5944.
Art. 816
Pueden servir de prenda comercial toda clase de bienes muebles.
Art. 817
La prenda consistente en letras de cambio o en títulos a la orden, podrá constituirse por medio de endoso en la correspondiente declaración de garantía según los usos de la plaza. En el caso de que la prenda sea de acciones, obligaciones u otros títulos nominativos, se verificará su tradición por la simple entrega del título.
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