LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO XII Del Préstamo Mercantil ›
Artículo 796
Salvo pacto en contrario, el préstamo mercantil será siempre retribuido.
La retribución consistirá, a falta de convenio, en intereses calculados sobre el valor de la cosa prestada, al tipo comercial corriente.
Se reputará interés toda prestación pactada en favor del acreedor.
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Art. 794
El deudor no estará obligado a pagar un título al portador, sino mediante la entrega del mismo.
Art. 795
Se reputará mercantil el préstamo cuando la cosa prestada se destine a cualquiera acto de comercio.
Art. 797
Los intereses se estipularán en dinero, aun cuando el préstamo consista en efectos o géneros de comercio. Siéndolo de una suma de dinero, habrán de pagarse en la misma moneda que el capital.
Art. 798
Consistiendo el préstamo en especies, se calculará por peritos el valor de éstas para hacer el cómputo de los intereses respectivos. Si consistiere el préstamo en títulos o valores, el interés será el que los mismos valores devenguen o en su defecto el interés bancario, salvo, en uno y otro caso, lo que las partes acuerden.
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