Artículo 780
Los acreedores del propietario de un establecimiento, en el término de dichos treinta días, podrán ejercitar sus derechos sobre el precio de la enajenación, aun cuando su crédito no fuere exigible todavía.
Podrán también dentro del mismo plazo, oponerse a la enajenación, si alegaren y con un avalúo sumario demostraren que el precio convenido es inferior en diez por ciento al que racionalmente, dadas las condiciones del mercado y las especiales de las mercaderías, podía haberse logrado; y si además se comprometieren a tomar para sí el negocio en los mismos términos arreglados.
El avalúo de que habla este artículo se hará por peritos.
Con ese fin el interesado ocurrirá ante el Juez competente, a manifestar su pretensión y el nombre de su perito.
Artículo reformado por la Ley 43 de 19 de marzo de 1919, publicada en la Gaceta 3070.
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