LIBRO PRIMERO Del Comercio en General TÍTULO XI De la Compraventa, de la Permuta y de la Cesión Mercantiles CAPÍTULO I De la Compraventa

Artículo 777

La venta o trasmisión por otro título cualquiera de un establecimiento mercantil, no perjudicará a terceros si no se hiciere pública por medio de un aviso que se insertará por tres veces en el periódico oficial y en uno de la localidad o del lugar más próximo si no lo hubiere.

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Art. 778
Esta disposición es aplicable, lo mismo cuando el establecimiento o su mayor parte se enajene como un solo todo, que cuando la trasmisión se verifique en dos o más lotes, siempre que éstos salgan de las condiciones normales de la realización.
Art. 779
El adquirente del establecimiento no hará buen pago del precio, sino cuándo hubieren transcurrido treinta días desde la primera publicación del anuncio respectivo. En este plazo no se contarán ni el día de la primera publicación ni el del pago. Artículo reformado por la Ley 43 de 19 de marzo de 1919, publicada en la Gaceta 3070.
Art. 775
El comprador que contratare en conjunto una determinada cantidad de mercaderías, no está obligado a recibir una porción bajo promesa de entregarle posteriormente las restantes. Pero si el comprador aceptare las entregas parciales, la venta se tendrá por consumada en cuanto a las porciones recibidas, aun cuando el vendedor no le entregare las restantes. En este caso, el comprador podrá compeler al vendedor a cumplir íntegramente el contrato, o a indemnizarle los perjuicios que le cause el cumplimiento imperfecto.
Art. 776
El comprador tendrá derecho a exigir del vendedor la formación y entrega de una factura de las mercaderías vendidas, y el recibo al pie de ella del precio total o de la parte que hubiere entregado. No reclamándose contra el contenido de la factura, dentro de los ocho días siguientes a la entrega de ella, se tendrá por irrevocablemente aceptada.

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