LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO XI De la Compraventa, de la Permuta y de la Cesión Mercantiles ›
CAPÍTULO I De la Compraventa
Artículo 766
Si después de perfeccionada la venta, el vendedor consume, altera o enajena las mercaderías vendidas, deberá entregar al comprador otros equivalentes en especie calidad y cantidad, o en su defecto abonarle su valor a juicio de peritos, junto con los daños y perjuicios.
Para fijar el precio de la cosa no entregada, los peritos tomarán en consideración el uso que el comprador se proponía hacer de ella, y la ganancia que podía esperar racionalmente de la negociación.
Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA
Activar Funciones GratisLeer contexto cercano:
Art. 767
Si la falta de entrega procediere de la pérdida fortuita de las mercaderías vendidas, el contrato quedará rescindido de derecho, y el vendedor libre de toda responsabilidad.
Art. 764
Mientras el comprador no retire y traslade las mercaderías, el vendedor será responsable de su custodia y conservación a título de depósito.
Art. 765
Estando las mercaderías en poder del vendedor, aunque sea por vía de depósito, éste tendrá preferencia sobre ellas a cualquier otro acreedor del comprador, por el precio e intereses legales.
Art. 768
Rehusando el comprador, sin justa causa, la recepción de los efectos comprados, el vendedor podrá solicitar la rescisión de la venta, con indemnización de perjuicios, o el pago del precio con los intereses legales, poniendo aquéllos a disposición de la autoridad judicial, para que ordene su depósito o venta por cuenta del comprador. El vendedor podrá igualmente solicitar el depósito, siempre que el comprador retardare la recepción de los efectos; y en este caso serán de cargo de éste los gastos de traslación al depósito y de conservación en él.
¿Necesitas analizar esta ley con IA?
Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.