LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO XI De la Compraventa, de la Permuta y de la Cesión Mercantiles ›
CAPÍTULO I De la Compraventa
Artículo 754
En la compraventa mercantil una vez perfeccionado el contrato, la parte que cumpliere tendrá derecho a exigir de la parte que no cumpliere, la rescisión o cumplimiento del contrato y la indemnización, además de los daños y perjuicios ocasionados con su falta.
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Art. 755
Las cantidades que con el nombre de señal o arras se suelen entregar en las ventas, se entenderá siempre que lo han sido por cuenta del precio y en signo de ratificación del contrato. Salvo estipulación en contrario, sólo en las ventas efectuadas en feria, será lícito al que las hubiere recibido, retener las arras en caso de desistimiento del trato.
Art. 756
La pérdida, deterioro o disminución del valor venal de la cosa después de perfeccionado el contrato, son de cuenta del comprador, salvo el caso de estipulación en contrario, o de que hayan ocurrido por fraude o culpa del vendedor o por vicio interno de la cosa vendida y no entregada.
Art. 752
Cuando el precio se calcula sobre el peso de la mercancía, deberá deducirse la tara, salvo si se tratare de mercaderías cuyo precio según los usos del comercio, se calcula sobre el peso bruto o con deducción fija de un tanto por ciento.
Art. 753
Salvo pacto en contrario, el precio será exigible al entregarse la cosa vendida al comprador.
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