LIBRO PRIMERO Del Comercio en General TÍTULO XI De la Compraventa, de la Permuta y de la Cesión Mercantiles CAPÍTULO I De la Compraventa

Artículo 748

Si el comprador devuelve la cosa comprada y el vendedor la acepta, o si siéndole entregada contra su voluntad no la hiciere depositar judicialmente por cuenta del comprador, se presumirá que ha consentido la rescisión del contrato.

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Art. 747
La venta de mercaderías en camino con indicación del buque que las conduce o deba conducirlas, estará subordinada a la condición de la llegada del buque dentro del plazo estipulado. Transcurrido dicho plazo sin que haya llegado el buque, el comprador podrá renunciar al contrato; si no se hubiere fijado plazo para la llegada del buque, se presumirá que las partes han fijado como plazo el tiempo necesario para efectuar el viaje.
Art. 746
Comprada y expedida, por orden, la cosa vendida bajo el pacto franco de porte, se entenderá que la compra ha sido verificada bajo la condición de que la cosa llegue a su destino. Cumplida la condición, el comprador no podrá rescindir el contrato, salvo que la cosa no fuere de recibo, o de la especie y calidad estipulados.
Art. 749
No hay compraventa si los contratantes no convienen en el precio o en la manera de fijarlo; pero si la cosa vendida fuere entregada, se presumirá que las partes han aceptado el precio corriente que tenga en el día y lugar en que se hubiere celebrado el contrato. Habiendo diversidad de precios en el mismo día y lugar, el comprador deberá pagar el precio medio. Esta regla es también aplicable al caso en que las partes se refieran al precio que tenga la cosa en un determinado tiempo y lugar.
Art. 750
El precio de la venta puede ser dejado al arbitrio de un tercero. Si éste no lo señalare, por cualquier motivo que fuere, el contrato se llevará a efecto por el precio que tuviere la cosa vendida el día de su celebración; y caso de diversidad de precios, por el precio medio.

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