LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO XI De la Compraventa, de la Permuta y de la Cesión Mercantiles ›
CAPÍTULO I De la Compraventa
Artículo 742
En las compras de objetos que no se tienen a la vista ni pueden clasificarse por una calidad determinada y conocida en el comercio, se presume en el comprador la reserva de examinarlos y de rescindir libremente el contrato si los géneros no le convinieren.
La misma facultad tendrá si hubiere reservado expresamente la prueba.
Así en uno como en otro caso, retardando el comprador el examen o la prueba por más de tres días después de requerido con tal fin, se le tendrá por desistido del contrato.
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Art. 740
El contrato de compraventa será válido, aun cuando la cosa vendida no pertenezca al vendedor, sin perjuicio de las acciones que competan al dueño contra el vendedor.
Art. 741
Las compraventas que se hicieren a la vista, sobre muestras o calidades de mercaderías determinadas y conocidas en el comercio, se tendrán por perfectas por el sólo consentimiento de las partes. Esta disposición no es extensiva a las cosas que se acostumbra comprar al gusto.
Art. 743
Siempre que la cosa vendida a la vista sea de las que se acostumbra comprar al gusto, la reserva de la prueba se presumirá e implicará la condición de que la cosa sea sana y de regular calidad.
Art. 744
Si el contrato se hubiese hecho sobre muestras o determinando la especie y la calidad de lo vendido, no podrá el comprador rehusar el recibo de las cosas objeto del contrato, si son de la misma especie y calidad convenidas. Desconociendo el comprador la conformidad de lo que se entrega con la especie y calidad exigidas, se reconocerán los géneros por peritos quienes, atendidos los términos del contrato, y previos los exámenes que estimaren oportunos, declararán si son de recibo o no. En el primer caso se tendrá por consumada la venta y en el segundo se rescindirá el contrato, con daños y perjuicios a cargo del vendedor.
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