LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO X Del Transporte Terrestre ›
CAPÍTULO II Del Transporte Ajustado con Empresas Públicas
Artículo 723
Si con declaraciones falsas o descripciones inexactas se entregaren para la expedición objetos cuyo transporte esté prohibido o que sólo condicionalmente sean transportables, quedará libre la empresa de toda responsabilidad proveniente del contrato de transporte.
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Art. 725
La empresa no podrá cobrar derechos de almacenaje por más de treinta días; vencido este término sin que se hayan reclamado los efectos transportados, deberá promover el depósito conforme al artículo 697.
Art. 721
El pasajero está obligado, requerido que sea por los empresarios o sus agentes, a declarar el contenido de la carga o equipajes, salvo si se tratare de valijas y otros paquetes francos de porte, conducidos bajo la exclusiva e inmediata guarda del viajero.
Art. 722
Los billetes o conocimientos que entregaren los empresarios con cláusulas limitativas de su responsabilidad a una determinada cantidad, no los eximirán de indemnizar cumplidamente a los pasajeros y cargadores, todas las pérdidas que justificaren haber sufrido.
Art. 724
Las acciones de las empresas por diferencias de menos en el precio del porte o las que contra ellas se dirigieren para devolución de lo pagado en exceso, prescribirán al año, contado del día del pago, siempre que las reclamaciones se fundaren en mala aplicación de las tarifas o en error de cálculo. Esta prescripción se interrumpirá mediante aviso escrito dirigido al agente respectivo de la empresa y si éste contestare rechazando la pretensión, comenzará a correr de nuevo el término de la prescripción, desde el día en que la empresa dirigiese la comunicación correspondiente devolviendo los justificativos que se le hubieren presentado.
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