LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO X Del Transporte Terrestre ›
CAPÍTULO I Disposiciones Generales
Artículo 706
Intentando el porteador su acción dentro del mes siguiente al día de la entrega, subsistirá su privilegio para el pago de lo que se le deba por el transporte y gastos de los efectos entregados al consignatario, aun en el caso de quiebra de éste.
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Art. 704
Aun hecha la entrega de los efectos porteados, estarán éstos especialmente afectos a la responsabilidad del precio del transporte y de los gastos y derechos causados por ellos durante su conducción hasta el momento de su entrega. Este privilegio prescribirá al mes de haberse hecho la entrega, y una vez prescrito, el porteador no tendrá otra acción que la que le corresponda como acreedor ordinario.
Art. 705
En los gastos de que habla el artículo anterior se comprenden los que el porteador pruebe haber hecho para impedir el efecto de fuerza mayor o de avería, salvo que otra cosa se hubiere pactado.
Art. 707
El porteador será responsable de todas las consecuencias a que pueda dar lugar su omisión en cumplir las formalidades prescritas por las leyes y reglamentos de la administración pública en todo el curso del viaje y a su llegada al punto donde fueren destinadas, salvo cuando su falta proviniese de haber sido inducido a error por falsedad del cargador en la declaración de las mercaderías. Si el porteador hubiere procedido en virtud de orden formal del cargador o consignatario de las mercaderías, ambos incurrirán en responsabilidad.
Art. 708
Las disposiciones de este Capítulo son aplicables a los transportes efectuados por medio de barcas, lanchas, lanchones, falúas, balleneras, canoas y otras pequeñas embarcaciones de semejante naturaleza.
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