LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO X Del Transporte Terrestre ›
CAPÍTULO I Disposiciones Generales
Artículo 696
El consignatario tendrá derecho antes de la llegada de la mercancía, a exigir del porteador todas las medidas y precauciones conducentes a la segundad de aquélla y a hacerle al efecto las prevenciones que juzgue necesarias.
No podrá exigir la entrega de la mercancía antes de llegar a su destino, sino cuando el cargador haya autorizado para ello al porteador.
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Art. 697
No hallándose el consignatario en el domicilio indicado en la carta de porte, negándose al pago de portes y gastos, o rehusando recibir los efectos, se proveerá su depósito por la autoridad judicial del lugar a la orden del cargador o remitente, sin perjuicio de tercero de mejor derecho y este depósito surtirá los efectos de la entrega. Del depósito habrá de dar cuenta inmediata el porteador al remitente y al consignatario, a no ser que esto no fuere posible. Caso de omisión, quedará obligado a indemnización de perjuicios.
Art. 698
Habiéndose fijado plazo para la entrega de los géneros, deberá hacerse dentro de él; y en su defecto pagará el porteador la indemnización pactada en la carta de porte, sin que ni el cargador ni el consignatario tengan derecho a otra cosa. Si no hubiere indemnización pactada y la tardanza excediere del tiempo prefijado en la carta de porte, quedará responsable el porteador de los perjuicios que haya podido causar la dilación.
Art. 694
Si ocurrieren dudas y contestaciones entre el consignatario y el porteador sobre el estado en que se hallen los efectos transportados al tiempo de hacerse al primero su entrega, serán éstos reconocidos por peritos nombrados por las partes, y un tercero en caso de discordia, designado por la autoridad judicial, haciéndose constar por escrito las resultas; y si los interesados no se conformaren con el dictamen pericial y no transigieren sus diferencias, se procederá por dicha autoridad al depósito de las mercaderías en almacén seguro, y aquéllos usarán de su derecho como correspondiere.
Art. 695
El porteador no tendrá acción para investigar el título que a los efectos tenga el cargador o el consignatario, limitándose a entregar a éste los que hubiere recibido sin demora ni entorpecimiento alguno por el sólo hecho de estar designado en la carta de porte como tal consignatario; y, de no hacerlo así, será responsable de los perjuicios que por ello se ocasionen.
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