LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO X Del Transporte Terrestre ›
CAPÍTULO I Disposiciones Generales
Artículo 693
Dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de las mercaderías, podrá hacerse la reclamación contra el porteador, por daño o avería que se encontrase en ellas al abrir los bultos, con tal que no se conozcan por la parte exterior de éstos las señales del daño o avería que diere motivo a la reclamación, pues en tal caso, sólo se admitirá ésta en el acto del recibo.
Transcurridos los términos expresados o pagados los portes, no se admitirá reclamación alguna contra el porteador, sobre el estado en que entregó los géneros porteados.
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Art. 691
Si el defecto de las mercaderías a que se refiere el artículo 689 fuere sólo una disminución en el valor del género, se reducirá la obligación del porteador a abonar lo que importa esa diferencia de valor a juicio de peritos.
Art. 692
Si por efecto de las averías quedaren inútiles los géneros para su venta y consumo en los objetos propios de su uso, no estará obligado el consignatario a recibirlos, y podrá dejarlos por cuenta del porteador, exigiéndole su valor al precio corriente en aquel día. Si entre los géneros averiados se hallaren algunas piezas en buen estado, y sin defecto alguno, será aplicable la disposición anterior con respecto a los deteriorados, y el consignatario recibirá los que estén ilesos, haciéndose esta segregación por piezas distintas y sueltas, y sin que para ello se divida un mismo objeto, a menos que el consignatario pruebe la imposibilidad de utilizarlos convenientemente en esta forma. El mismo precepto se aplicará a las mercaderías embaladas o envasadas, con distinción de los fardos que aparezcan ilesos.
Art. 694
Si ocurrieren dudas y contestaciones entre el consignatario y el porteador sobre el estado en que se hallen los efectos transportados al tiempo de hacerse al primero su entrega, serán éstos reconocidos por peritos nombrados por las partes, y un tercero en caso de discordia, designado por la autoridad judicial, haciéndose constar por escrito las resultas; y si los interesados no se conformaren con el dictamen pericial y no transigieren sus diferencias, se procederá por dicha autoridad al depósito de las mercaderías en almacén seguro, y aquéllos usarán de su derecho como correspondiere.
Art. 695
El porteador no tendrá acción para investigar el título que a los efectos tenga el cargador o el consignatario, limitándose a entregar a éste los que hubiere recibido sin demora ni entorpecimiento alguno por el sólo hecho de estar designado en la carta de porte como tal consignatario; y, de no hacerlo así, será responsable de los perjuicios que por ello se ocasionen.
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