LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO X Del Transporte Terrestre ›
CAPÍTULO I Disposiciones Generales
Artículo 688
Las mercaderías se transportarán a riesgo y ventura del cargador, si expresamente no se hubiere convenido lo contrario.
En tal virtud, serán de cuenta y riesgo del cargador todos los daños y menoscabos que experimentaren los géneros durante el transporte, por caso fortuito, fuerza mayor o naturaleza y vicio propio de las cosas.
La prueba de estos accidentes incumbe al porteador.
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Art. 686
No habiendo plazo prefijado para la entrega de los efectos, tendrá el porteador la obligación de conducirlos en las primeras expediciones de mercaderías iguales o análogas que hiciere al punto donde deba entregarlos; y, de no hacerlo así, serán de su cargo los perjuicios que se ocasionen con la demora.
Art. 687
Si mediare pacto entre el cargador y el porteador, sobre el camino por donde deba hacerse el transporte, no podrá el porteador variar la ruta, a no ser por causa de fuerza mayor; y en caso de hacerlo sin ella, quedará responsable de todos los daños que por cualquiera otra causa sobrevinieren a los géneros que transporta, además de pagar, en su caso, la suma que se hubiese estipulado para tal evento. Cuando por la expresada causa de fuerza mayor, el porteador hubiere tenido que tomar otra ruta que produjese aumento de portes, le será abonable este aumento mediante formal justificación.
Art. 689
El porteador, sin embargo, será responsable de las pérdidas y averías que procedan de las causas expresadas en el artículo anterior, si se probare en su contra que ocurrieron por su negligencia o por haber dejado de tomar las precauciones que el uso tiene adoptadas entre personas diligentes, a no ser que el cargador hubiere cometido engaño en la carta de porte, suponiéndolas de género o calidad diferentes. Si a pesar de las precauciones a que se refiere este artículo, los efectos transportados corrieren riesgo de perderse por su naturaleza o por accidente inevitable sin que hubiere tiempo para que sus dueños dispusieren de ellos, el porteador podrá proceder a su venta, poniéndolos con este objeto a la orden de la autoridad judicial o de los funcionarios a quienes corresponda según disposiciones especiales.
Art. 690
Fuera de los casos prescritos en el inciso segundo del artículo 687, el porteador estará obligado a entregar los efectos cargados en el mismo estado en que, según la carta de porte, se hallaban al tiempo de recibirlos, sin detrimento ni menoscabo alguno, y no haciéndolo, a pagar el valor que tuvieren los no entregados, en el punto donde debieran serlo y en la época en que correspondía hacer su entrega. Si ésta fuere de una parte de los objetos transportados, el consignatario podrá rehusar hacerse cargo de éstos, cuando justifique que no puede utilizarlos con independencia de los otros.
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