LIBRO PRIMERO Del Comercio en General TÍTULO X Del Transporte Terrestre CAPÍTULO I Disposiciones Generales

Artículo 685

Si por fundadas sospechas de falsedad en la declaración del contenido de un bulto determinare el porteador registrarlo, procederá a su reconocimiento ante testigos, con asistencia del remitente o consignatario.

No concurriendo el que de éstos hubiere de ser citado, se hará el registro ante el Alcalde del Distrito o un Corredor Público que extenderá acta del resultado del reconocimiento, para los efectos a que hubiere lugar.

Si resultare cierta la declaración del remitente, los gastos que ocasionare esta operación y la de volver a cerrar cuidadosamente los bultos, serán de cuenta del porteador y, en caso contrario, de cuenta del remitente.

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