LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO IX Del Mandato Mercantil ›
CAPÍTULO III De la Comisión
Artículo 660
Los comisionistas no podrán tener en su poder mercaderías de una misma especie pertenecientes a distintos dueños, bajo una misma marca, sin distinguirlas con una contramarca que designe la propiedad respectiva de cada comitente.
Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA
Activar Funciones GratisLeer contexto cercano:
Art. 659
No obstante lo dispuesto en el artículo 650 en las comisiones de compra y venta de letras, fondos públicos y títulos de crédito que tienen curso en el comercio, o de cualesquiera mercaderías o géneros que lo tengan en bolsa o en el mercado, podrá el comisionista, salvo pacto en contrario, ofrecer al comitente como vendedor las cosas que haya de comprar o adquirir para sí, o como comprador las que haya de vender, quedando siempre a salvo su derecho a la retribución. Si el comisionista, al participar al comitente la ejecución de la comisión en cualquiera de los casos mencionados en el inciso precedente, no indicare el nombre de la persona con quien contrató, el comitente tendrá el derecho de juzgar que el comisionista hizo la venta o la compra por cuenta propia y de exigirle el cumplimiento del contrato.
Art. 661
Cuando en una misma negociación se comprendan especies de comitentes distintos, o del mismo comisionista con las de algún comitente, deberá hacerse en las facturas la debida distinción, indicando las marcas y contramarcas que designen la procedencia de cada mercadería, y hacer constar en los libros, en artículos separados, lo que pertenezca a cada uno.
Art. 662
El comisionista que tuviere créditos contra una misma persona, procedentes de operaciones hechas por cuenta de distintos comitentes o por cuenta propia y ajena, anotará en todas las entregas que el deudor hiciere en el nombre del interesado por cuya cuenta reciba y otro tanto hará en el recibo que expida. Cuando en los recibos o libros se omita explicar la aplicación de la entrega hecha por el deudor en el caso del inciso precedente, la aplicación se hará a prorrata de lo que importe cada crédito.
Art. 658
Si el comisionista vendiese a plazos con la debida autorización, deberá, salvo el caso de comisión de garantía, expresar en las cuentas y avisos que dé el comitente, los nombres de los compradores; de lo contrario, se entenderá que la venta fue hecha al contado. Esto mismo practicará el comisionista en toda clase de contratos que hiciere por cuenta de otro, siempre que los interesados así lo exijan.
¿Necesitas analizar esta ley con IA?
Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.