LIBRO PRIMERO Del Comercio en General TÍTULO IX Del Mandato Mercantil CAPÍTULO III De la Comisión

Artículo 654

El comisionista no responderá del cumplimiento de las obligaciones contraidas por la persona con quien contrató, salvo pacto o uso que establezca lo contrario.

El comisionista sujeto a tal responsabilidad, quedará obligado personalmente para con el comitente por el cumplimiento de las obligaciones procedentes del contrato.

En el caso especial previsto en el inciso anterior, el comisionista tendrá derecho a cargar en cuenta, además de la remuneración ordinaria, la comisión de garantía, que se determinará por lo convenido, y en su defecto, por los usos de la plaza donde la ejecución de la comisión haya de verificarse.

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Art. 652
Podrá el comisionista exigir que se le paguen al contado sus anticipos, intereses y costos, aun cuando no haya evacuado enteramente el negocio cometido. Para usar de este derecho, deberá presentar su cuenta con los documentos que la justifiquen.
Art. 653
El comisionista a quien se pruebe que sus cuentas no están conformes con los asientos de sus libros, o que ha exagerado o alterado los precios o los gastos verificados, será juzgado conforme a las leyes penales.
Art. 655
Las consecuencias perjudiciales derivadas de los contratos hechos por el comisionista contra las instrucciones recibidas o con abuso de sus facultades, sin perjuicio de que el contrato sea válido, serán de cuenta del comisionista, en los términos siguientes: 1) El comisionista que concertare una operación por cuenta de otro, a precios o condiciones más onerosas que los que le fueron indicados, o en defecto de indicación, a los corrientes de la plaza, abonará al comitente la diferencia de precio, salvó la prueba de la imposibilidad de efectuar la operación en otras condiciones, y de que así evitó perjuicios al comitente; 2) Si el comisionista encargado de efectuar una operación, la hiciere por precio más alto que aquel que le fue fijado por el comitente, quedará al arbitrio de éste aceptar el contrato, o dejarlo de cuenta del comisionista, salvo si éste se conformase solamente con recibir el precio indicado; 3) Si el abuso del comisionista consistiere en no ser de la calidad encomendada la cosa adquirida, el comitente no estará obligado a recibirla.
Art. 656
El comisionista que sin autorización del comitente hiciese préstamos, anticipos o enajenaciones a plazo, correrá el riesgo del cobro y pago de las cantidades prestadas, anticipadas o fijadas, pudiendo el comitente exigirle su pago al contado, dejando a favor del comisionista cualquier interés, beneficio o ventaja que resultare de dicha operación. Se exceptúa el uso en contrario de las plazas, en el caso de no mediar orden expresa para no hacer adelantos ni vender a plazos.

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