LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO IX Del Mandato Mercantil ›
CAPÍTULO III De la Comisión
Artículo 651
Fuera de su comisión, el comisionista no podrá percibir lucro alguno de la negociación que se le hubiere encomendado.
En consecuencia deberá abonar a su comitente cualquier provecho directo o indirecto que obtuviere en el desempeño de su mandato.
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Art. 649
En todos los casos en que el comisionista delegue su comisión, deberá dar aviso a su comitente de la delegación y de la persona delegada.
Art. 650
Se prohíbe a los comisionistas, salvo el caso de autorización formal, hacer contratos por cuenta de dos comitentes o por cuenta propia o ajena, siempre que para celebrarlos tengan que representar intereses incompatibles. Asimismo no podrá el comisionista: 1) Comprar o vender, por cuenta de un comitente, mercaderías que tenga para vender o que esté encargado de comprar por cuenta de otro comitente; 2) Comprar para sí mercaderías de sus comitentes, o adquirir para ellos efectos que le pertenezcan.
Art. 652
Podrá el comisionista exigir que se le paguen al contado sus anticipos, intereses y costos, aun cuando no haya evacuado enteramente el negocio cometido. Para usar de este derecho, deberá presentar su cuenta con los documentos que la justifiquen.
Art. 653
El comisionista a quien se pruebe que sus cuentas no están conformes con los asientos de sus libros, o que ha exagerado o alterado los precios o los gastos verificados, será juzgado conforme a las leyes penales.
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