LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO IX Del Mandato Mercantil ›
CAPÍTULO III De la Comisión
Artículo 645
Autorizado explícitamente para delegar, el comisionista deberá hacerlo en la persona que le hubiere designado el comitente; pero si la persona designada no gozare, al tiempo de la sustitución, del concepto de probidad y solvencia que tenía en la época de la designación, y el negocio no fuere urgente, deberá dar aviso a su comitente, para que provea lo que más conviniere a sus intereses.
Si el negocio fuere urgente, podrá hacer la sustitución en otra persona que la designada.
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Art. 643
Obrando el comisionista en nombre del comitente, sólo éste quedara obligado a favor de los terceros que trataren con aquél. El comisionista, sin embargo, conservará, respecto del comitente y terceros, los derechos y obligaciones del mandatario comercial.
Art. 644
El comisionista deberá desempeñar por sí mismo la comisión, y no podrá delegarla sin previa autorización explícita de su comitente. Esta prohibición no comprende la ejecución de aquellos actos subalternos que, según la costumbre del comercio, se confían a los dependientes.
Art. 646
Se entenderá que el comisionista tiene autorización implícita para delegar, cuando estuviere impedido para obrar por sí mismo, y hubiere peligro en la demora. No habiéndolo, el comisionista impedido deberá dar pronto aviso del impedimento, y esperar las órdenes de su comitente.
Art. 647
El que delegare sus funciones, en virtud de autorización explícita o implícita, será responsable al comitente de los daños y perjuicios que le sobrevinieren, si el delegado no fuere persona notoriamente capaz y solvente, o si, al verificar la sustitución, hubiere alterado de algún modo la forma de la comisión.
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