LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO IX Del Mandato Mercantil ›
CAPÍTULO II De los Factores o Encargados y de los Dependientes de Comercio
Artículo 607
Tratando en los términos que previene el artículo anterior, todas las obligaciones que contraigan los factores, recaerán sobre los comitentes.
Las acciones que se intenten para compelerles a su cumplimiento, se harán efectivas en los bienes del establecimiento, y no en los propios del factor.
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Art. 605
El mandato conferido al factor aunque no esté registrado, se presumirá general y comprensivo de todos los actos pertenecientes y necesarios al ejercicio del negocio para que hubiese sido dado, sin que el proponente pueda oponer a terceros limitación alguna de los respectivos poderes, salvo si se prueba que tenían conocimiento de ellos al tiempo de tratar.
Art. 606
Los factores deben tratar el negocio en nombre de sus comitentes. En todos los documentos que suscriban sobre negocios de éstos, deberán declarar que firman por poder de la persona o sociedad que representan.
Art. 608
Los contratos hechos por el factor de un establecimiento comercial que notoriamente pertenezca a persona o sociedad conocida, se entenderán celebrados por cuenta del propietario del establecimiento, aun cuando el factor no lo declare al tiempo de celebrarlos, siempre que tales contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento, o si aun cuando sean de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos, o por hechos positivos que justifiquen tal presunción.
Art. 609
Fuera de los casos previstos en el artículo precedente, todo contrato celebrado por un factor en nombre propio, le obligará directamente hacia la persona con quien contratare. Sin embargo, si la negociación se hubiere hecho por cuenta del comitente y el otro contratante lo probare, tendrá opción de dirigir su acción contra el factor o contra su principal; pero no contra ambos.
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