LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO IX Del Mandato Mercantil ›
CAPÍTULO II De los Factores o Encargados y de los Dependientes de Comercio
Artículo 604
Todo factor deberá ser constituido por una autorización especial de la persona por cuya cuenta se hace el tráfico.
Esta autorización silo surtirá efecto contra terceros desde la fecha en que fuere presentada al registro de comercio.
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Art. 602
El mandato termina por la muerte, incapacidad o quiebra del mandante o del mandatario a menos que lo contrario resulte de la naturaleza misma del negocio. Sin embargo, si la terminación del mandato pusiese en peligro los intereses del mandante, el mandatario, sus herederos o sus representantes estarán obligados a continuar la gestión del negocio, hasta que el mandante, sus herederos o sus representantes estén en posibilidad de obrar. El mandante, sus herederos o representantes, quedarán obligados por los actos ejecutados por el mandatario antes de tener conocimiento de la extinción del mandato.
Art. 603
No puede ser factor quien no tenga la capacidad legal para ejercer el comercio.
Art. 605
El mandato conferido al factor aunque no esté registrado, se presumirá general y comprensivo de todos los actos pertenecientes y necesarios al ejercicio del negocio para que hubiese sido dado, sin que el proponente pueda oponer a terceros limitación alguna de los respectivos poderes, salvo si se prueba que tenían conocimiento de ellos al tiempo de tratar.
Art. 606
Los factores deben tratar el negocio en nombre de sus comitentes. En todos los documentos que suscriban sobre negocios de éstos, deberán declarar que firman por poder de la persona o sociedad que representan.
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