LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO VIII De Las Sociedades Comerciales ›
CAPÍTULO XII De la Liquidación de las Sociedades
Artículo 552
El liquidador tendrá derecho a ser reembolsado de cualquier anticipo que hubiere hecho a la liquidación, así como a la indemnización a que hubiere lugar por los perjuicios sufridos en la ejecución del mandato.
También tendrán derecho de exigir la remuneración convenida o fijada por el tribunal.
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Art. 550
Ningún socio podrá exigir la entrega de la porción que resulte corresponderle en la liquidación del haber social, mientras no estén cubiertos todos los créditos pasivos de la compañía o se hubiese separado la cantidad suficiente para tal fin. Sin embargo, los socios podrán recibir la parte que les correspondiere en las cantidades líquidas que fueren resultando, si dieren fianza satisfactoria para la devolución caso de ser ésta necesaria para el pago de obligaciones. La oportunidad, no obstante, de hacer repartos parciales, queda sujeta a la calificación de los liquidadores o de la junta de socios, que cualquiera de ellos tendrá derecho a hacer convocar con ese objeto
Art. 551
No bastando los fondos de la sociedad para pagar las obligaciones de la misma, los liquidadores requerirán a los socios para que entren en la caja social las cantidades necesarias en los casos en que éstos estuviesen obligados a suministrarlas.
Art. 553
Si en el curso de la liquidación, los liquidadores se persuadieren de la insuficiencia de los valores realizables de la sociedad para satisfacer totalmente las obligaciones de ésta, deberán tomar las medidas necesarias para la declaración de quiebra. Los liquidadores serán responsables para con la quiebra de las sumas que hubieren pagado después de estar ciertos de la imposibilidad de la sociedad para cumplir sus obligaciones, así como de los perjuicios que se ocasionaren con su omisión en solicitar la declaración de quiebra, como queda ordenado.
Art. 554
En la liquidación de sociedades mercantiles en que tengan interés personas menores de edad o incapacitadas, obrarán el padre, madre, o tutor de éstas, según los casos, con plenitud de facultades como en negocio propio, y serán válidos e irrevocables, sin beneficio de restitución, todos los actos que dichos representantes otorgaren o consintieren por sus representados, sin perjuicio de la responsabilidad que aquéllos contraigan para con éstos por haber obrado con dolo o negligencia.
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